EXP. N.º 00037-2025-PI/TC
COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ
AUTO – ADMISIBILIDAD

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTA

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú contra la Ley 32210, “Ley que modifica la Ley 27878, Ley de Trabajo del Cirujano Dentista, para ampliar y precisar los derechos que regula”; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La calificación de la demanda de autos, interpuesta con fecha 4 de noviembre de 2025, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

  2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución y el artículo 76 del NCPCo, disponen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

  3. Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 32210, “Ley que modifica la Ley 27878, Ley de Trabajo del Cirujano Dentista, para ampliar y precisar los derechos que regula”. En tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

  4. En virtud del artículo 203, inciso 8 de la Constitución, y de los artículos 98 y 101.6 del NCPCo, los colegios profesionales se encuentran legitimados para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias vinculadas con su especialidad, para lo cual requieren el acuerdo previo de su junta directiva, además de que deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano.

  5. De la certificación del “Acuerdo 238 SO XI /CN-CMP-2025” (Anexo 1 obrante en la foja 60 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), expedida por el secretario general del Colegio Médico del Perú, surge que en la Décimo Primera Sesión Ordinaria de fechas 11 y 12 de julio de 2025, el consejo nacional aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32210, así como también otorgó a su decano la representación del colegio profesional.

  6. Por otra parte, el artículo 99 del NCPCo prescribe que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años, contados a partir del día siguiente de su publicación. Al respecto, este Tribunal advierte que la Ley 32210 fue publicada el 20 de diciembre de 2024 en el diario oficial El Peruano (Anexo 4 obrante a fojas 63 y 64 del cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

  7. Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del NCPCo, toda vez que en la demanda se identifica al Congreso de la República como demandado, precisando su domicilio y la norma impugnada, a la que se acompaña de la copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la ley fue publicada.

  8. En el presente caso, el Colegio Médico del Perú impugna la totalidad de la Ley 32210 por vicios de forma. Asimismo, por cuestiones de fondo, impugna únicamente el artículo 4 y el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley 27878, ambos modificados por el artículo único de la Ley 32210 (cfr. fojas 1 y 2 del cuadernillo digital).

  9. En concreto, el colegio profesional alega que la norma fue aprobada en contravención del Reglamento del Congreso y en vulneración del derecho fundamental a la salud, al autorizar a los odontólogos a realizar procedimientos médicos incompatibles con su formación profesional (cfr. foja 2 del cuadernillo digital).

  10. En esa línea, sostiene que la Ley 32210 incurre en vicio de inconstitucionalidad por la forma, ya que fue aprobada conculcando lo establecido en el artículo 31-A del Reglamento del Congreso, el cual exige llevar a cabo el trámite de comisiones para analizar las observaciones del Poder Ejecutivo respecto de un proyecto de ley. En el presente caso precisa que, pese a que la norma fue observada, dicho estudio fue exonerado.

  11. Asevera que la norma impugnada tampoco observó el artículo 79-A del Reglamento del Congreso, el cual establece que la exoneración del trámite de comisiones debe sustentarse en un documento debidamente motivado, cuestión que, según advierte, no se evidenció en el presente caso (cfr. foja 14 del cuadernillo digital).

  12. En lo relacionado con los vicios sustantivos, el colegio profesional demandante aduce que el artículo 4 de la Ley 27878, modificado por el artículo único de la Ley 32210, resulta contrario a la Constitución, al permitir que los cirujanos dentistas realicen actos médicos, lo que lesiona el derecho fundamental a la salud, en “sus manifestaciones de calidad de las prestaciones sanitarias y de acceso a tratamientos adecuados e idóneos”. Sostiene que la norma habilita a dichos profesionales a desempeñarse en ámbitos ajenos a la Odontología, incluyendo cirugías cosméticas o de reconstrucción facial (cfr. foja 33 y 34 del cuadernillo digital)

  13. Además, afirma que el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley 27878, modificado por el artículo único de la ley impugnada, también contiene vicios de fondo, al exigir que los cirujanos dentistas integren los equipos básicos de guardia de los establecimientos de salud. Anota que esta disposición resulta antitécnica y lesiva del derecho fundamental a la salud, ya que impide convocar a profesionales indispensables para emergencias y cuidados intensivos, como médicos internistas o anestesiólogos, tomando en cuenta las limitaciones presupuestarias del sistema de salud, lo que afectará los servicios de calidad que deben recibir los pacientes (cfr. foja 49, 52 y 53 del cuadernillo digital).

  14. Finalmente, en la demanda se solicita a este Tribunal que se “emita una sentencia interpretativa a través de la cual se prescriba que nada de lo señalado en [la] norma, habilita a los médicos cirujanos a realizar intervenciones que extralimitan el ámbito de su formación profesional” (cfr. foja 2 del cuadernillo digital).

  15. Respecto de esta última pretensión, corresponde precisar que será este Tribunal Constitucional el que, en ejercicio de sus competencias, decida, en definitiva, el tipo de sentencia que corresponda emitir y la determinación del efecto que vaya a asignarse a las reglas que pudieran establecerse (cfr. Auto Admisibilidad 00024-2024-PI/TC, fundamento 12, y Auto de Calificación 00002-2023-PI/TC, fundamento 32, entre otros).

  16. Habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del NCPCo, se debe admitir a trámite la demanda. En tal sentido, y estando a lo dispuesto por el artículo 105, inciso 1, del NCPCo, corresponde emplazar al Congreso de la República, para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú contra la Ley 32210, y correr traslado de la misma al Congreso de la República, para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ